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Nuestro compromiso con el Banco lo demostramos día a día, pero ¿seremos correspondidos?
La nómina te lo dice. Cobramos nuestro salario ¿y algo más? ¿Te pagan Complemento de empresa? ¿Que te diferencia a ti en especial? Consúltalo desde aquí:
PRÓXIMOS EVENTOS ¿COBRAS EN NÓMINA EL CONCEPTO K12 C.EMPRESA? - El banco utiliza este concepto para absorber cualquier actualización legal por convenio. Si comparas la nómina de este mes y este concepto ha bajado, o incluso ha desaparecido totalmente, no dejes de ver esta página. Consulta aquí cuanto paga de media Bankinter para cada puesto... +info
Vuelve el banco a insistir en que firmemos el inútil y poco ético Código de Ética. Ya os comentamos en nuestro artículo del 2 de enero que NO debes firmar el Código de Ética de Bankinter(intranet), y en nuestro artículo del 12 de enero que es más un código de conducta que de ética, ya que un verdadero código de conducta sería el Código Deontológico de la Actividad Bancaria publicado por CCOO.
Ahora os pasamos el estudio jurídico hecho sobre este “código” de Bankinter. Como consideración previa hemos de decir que los códigos de ética, no son otra cosa que la manifestación de la Dirección acerca de cómo desearía que fuera la conducta y la actuación de sus trabajadores, pero en ningún caso puede constituir una norma tipificadora de infracciones y sanciones laborales, ni tampoco puede establecer procedimientos "ad hoc" para la investigación de las faltas y/o imposición de sanciones.
Conforme al artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores solo podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
Una vez dicho esto hacemos el análisis del Código de Ética de Bankinter que, de nuevo, piensa que las leyes y los derechos no van con el banco.
El apartado 9 establece esto: "El Grupo Bankinter respeta los derechos de afiliación sindical, asociación y negociación colectiva. Todos los sujetos obligados (empleados) al CEP harán lo posible para se respeten los derechos mencionados"
- Es llamativo comprobar que en todo el redactado del Código de Ética el banco obliga constantemente a los empleados a una u otra cosa, pero en este caso solo recomienda. El texto debería decir: "Todos los sujetos obligados al CEP están obligados a respetar los derechos mencionados".
El apartado 10 obliga a los empleados a comunicar al Banco si están inmersos en algún proceso judicial penal o afectados por un expediente administrativo, aunque sea como testigo.
- Este apartado supone una injerencia en la vida privada de los trabajadores.
El apartado 12 indica que "La retención de la correspondencia con información fiscal no está permitida en ningún caso".
- La Dirección no puede tipificar esta acción como sancionable, pues es su obligación adoptar las medidas tecnológicas adecuadas para que esta operativa no se pueda realizar.
El apartado 17.2, obliga a los empleados a consultar al Banco si puede realizar actividades o trabajos remunerados, y obliga a pedir autorización a Bankinter para participar como profesores, conferenciantes, ponentes, organizadores o moderadores en cursos, clases, conferencias, seminarios y foros similares,...
- Esta apartado constituye una inadmisible intromisión en la esfera personal y privada del empleado, y conculca su libre autonomía, lo que vulnera los derechos fundamentales del mismo.
También en este mismo apartado 17.2, se hace referencia a la intervención de los empleados en redes sociales, chats y foros de comunidades y otras páginas y sitios de Internet,...
- Igualmente se están vulnerando los derechos fundamentales del trabajador. La Sentencia del TC 98/2000 de 10 de abril pone los límites sobre el derecho a la intimidad del trabajador en el desarrollo de su actividad productiva. El informe del Grupo Berlín (informe y recomendaciones sobre las telecomunicaciones y la privacidad de las relaciones laborales de agosto de 1996) alude a la necesidad de preservar un espacio libre de vigilancia donde quede garantizada la intimidad del trabajador.
El apartado 19.8, establece que; "no está permitida la consulta de cuentas y posiciones de sujetos obligados, de cualquier nivel, por parte de otros sujetos obligados del Grupo Bankinter cuya función y puesto de trabajo no hagan necesario el acceso a tales datos."
- La Dirección no debe cargar la responsabilidad de esta práctica sobre los empleados. La empresa, que tiene capacidad tecnológica suficiente, debe restringir el acceso informático a los datos que considere confidenciales.
El apartado 22 dice "Se evitará cualquier conducta en la publicidad, comercialización y venta que pueda suponer engaño, falta de información relevante, abuso o manipulación de precios."
- Es curioso que se utilice la expresión "se evitará" en lugar de "queda prohibida". ¿Por qué esa laxitud? Quizás porque las campañas publicitarias y carteles que utiliza Bankinter sí están utilizando ardides engañosos y letras pequeñas que pueden inducir a confusión.
El apartado 25, que se refiere a los criterios de utilización de los programas y sistemas, incluye el siguiente párrafo: "La información almacenada o registrada por el sujeto obligado en servidores, medios o sistemas de propiedad del Grupo Bankinter, podrá ser objeto de acceso por causas justificadas."
- Según el Dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral (13/09/2001) adoptado por el grupo de trabajo del art. 29 que enumera y desarrolla los principios fundamentales de la protección de datos, se establece que, el principio de legitimidad se vincula al de proporcionalidad. En relación con el uso de Internet con fines privados debe ser el empresario quien decida si autoriza a su personal a navegar con dichos fines y en qué medida se tolera esta utilización privada. Toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empresario.
Si el trabajador tiene una cuenta de correo para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empresario de los mensajes electrónicos (excepto para detectar virus) solo se justifica en circunstancias muy limitadas, toda vez que prevalece el secreto de correspondencia.
La S.T.S. dictada en recurso de casación de unificación de doctrina de 26 de septiembre de 2007, en la sala de lo social, en relación con el control empresarial de los ordenadores y correo electrónico de los trabajadores dice que, es aceptado un uso personal moderado de estos equipos por lo que en este ámbito existe un derecho fundamental a la intimidad del trabajador. Reconoce la necesidad de que la empresa advierta sobre las restricciones de uso y los controles que dispondrá al efecto para que sean legítimos. Según el T.S. es claro que las comunicaciones telefónicas y de correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. Y también opera tal garantía en el ámbito de los archivos temporales de Internet como ha declarado la S.T. Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2007, ya que estos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladoras sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc.)
En el apartado 33 donde se indican las obligaciones de GdP, se incluye "La efectiva y máxima difusión del Canal de denuncias", lo cual no está cumpliendo.
Además entendemos que sería necesario que dentro de la Unidad de Cumplimiento Normativo, tuviera presencia la Representación Legal de los Trabajadores, no solo por la representatividad que nos confiere la ley y los empleados que nos eligen, sino también por el ejercicio de transparencia que ello supone.
Si estás de acuerdo con lo que has leído, apúntate con nosotros aquí.
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