Real Decreto-Ley 15/1998,
de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relaciOn
con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad
La nueva regulación del contrato de
trabajo a tiempo parcial objeto de esta disposición constituye el resultado del proceso
de reflexión y diálogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones empresariales
y sindicales desde el mes de julio del presente año, dirigido a seguir profundizando en
el análisis del funcionamiento del mercado de trabajo y en la búsqueda de medidas para
su mejora. Fruto de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento
de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones
sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la
presente disposición.
Esta nueva regulación se acomodó a los
compromisos establecidos a escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo
Parcial, concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y posteriormente
incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de
diciembre. Asimismo, responde a los compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de
Racionalización y Consolidación del Sistema de la Seguridad Social como en el Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo.
Se ha tenido igualmente en cuenta la
evolución de esta modalidad contractual en España, su reducida utilización en
comparación con el conjunto de la Unión Europea y la alta temporalidad que afecta en
nuestro país a este segmento del mercado de trabajo.
La mejora de la calidad del trabajo a
tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la
Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación que,
permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo
determinados principios básicos: La igualdad de trato y no discriminación de los
trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin
perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el
principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el
derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a
tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad
con la legislación y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de
funcionamiento del establecimiento considerado y el acceso efectivo a la protección
social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los
elementos de corrección necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales
del sistema a las características específicas de este tipo de trabajo.
El desarrollo y la plasmación de estos
principios comportan un conjunto de modificaciones legales en la regulación del contrato
de trabajo a tiempo parcial, básicamente contenida en el artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores, al que por razones sistemáticas y de claridad y seguridad jurídicas se da
íntegramente nueva redacción en esta disposición. Junto a ello, se procede a reordenar
los criterios básicos que deben regir en materia de protección social para este tipo de
contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de contributividad propio del
sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo
a tiempo parcial. Tales criterios básicos que se incorporan íntegramente a la Ley
General de la Seguridad Social, eliminando por asistemática la anterior mención relativa
a los mismos, contenida en el propio artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores
serán posteriormente desarrollados, a partir de la presente disposición, en las
correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos otros aspectos del
Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a los trabajos fijos de carácter
discontinuo, de alcance meramente reglamentario y no abordados en esta disposición.
Con todo ello, se atiende a la
configuración de un marco jurídico del trabajo a tiempo parcial que no sólo sea
sensible a las necesidades de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que,
en plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la estabilidad en el empleo
en las Leyes 63/1997 y 64/1997, se ofrezcan también nuevas respuestas a las cada vez más
diversificadas necesidades de carácter personal, familiar, formativo y profesional de los
trabajadores y trabajadoras, además de atender de forma adecuada a las exigencias de
adaptabilidad de las empresas.
Partiendo del reconocimiento de las
especificidades del contrato de trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de
contar con un régimen jurídico dotado de la singularidad necesaria. En consecuencia, la
normativa de aplicación habrá de ser sensible a las características derivadas de las
actividades estacionales, en particular a través de los Convenios Colectivos de ámbito
sectorial.
En su virtud, siendo urgente la adopción
de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar
distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico y
Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de
noviembre de 1998.
Dispongo:
Artículo
primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial
Los artículos de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 12 queda
redactado en la forma siguiente:
«Artículo 12. Contrato a
tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo
1. El contrato de trabajo se
entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios
durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100
de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en
su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial
podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en
los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto
en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado
en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo
indefinido cuando:
a) Se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la
empresa.
b) Se concierte para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los
trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en
procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello
desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. El contrato a tiempo parcial
se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar
necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán
figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida
la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.
De no observarse estas exigencias, el
contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas
contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.
b) La jornada diaria en
el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el
contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de
los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será
posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga
otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a
tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se
regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a
tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando
corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un
trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre
carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo
dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser
despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de
rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad
voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los
trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera
que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo
completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su
defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la
conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo
parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo
precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el
acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa
correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o,
en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que,
habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como
tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a
tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que
existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a
que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la
medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios
Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a
tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
g) Los Convenios
Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer, en su
caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en
contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones
familiares o formativas.
5. Se consideran horas
complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como
adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al
régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias
está sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo
podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado
expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en
el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo,
pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se
formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será
establecido.
b) Sólo se podrá
formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de
duración indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá
pactar la realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del
período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo
completo.
c) El pacto de horas
complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador una vez cumplido un
año desde su celebración. La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con
una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los años
de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en caso contrario, por un nuevo
período anual.
d) El pacto de horas
complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización
podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no
podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los
Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán
establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de
las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las
horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial
definido en el apartado 1 de este artículo.
e) La distribución y
forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo
establecido al respecto en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de
ámbito inferior.
En ausencia de regulación en Convenio se
respetarán las siguientes condiciones:
1.º El total de horas complementarias
anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año
natural, para su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo
parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto del año, el total de
horas complementarias se distribuirá en tantas fracciones como períodos completos de
tres meses en los que se desarrolle la prestación de servicios.
2.º Si en un trimestre no se hubieran
realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100
de las horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al trimestre
siguiente, para su posible realización en el mismo una vez efectuadas las horas
complementarias correspondientes a dicho trimestre. En ningún caso se podrán transferir
a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más
allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del año.
3.º El trabajador deberá conocer el
día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
f) La realización de
horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y
descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37,
apartado 1, de esta Ley.
g) Las horas
complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a
efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los
documentos de cotización a la Seguridad Social.
h) El pacto de horas
complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al
cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al
régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de
tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las
horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral
sancionable.
i) La realización de
horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada
inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las
horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo determinados, en los
términos que a continuación se expresan.
La modificación de la jornada ordinaria
pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la
jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas
en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias.
En el segundo tramo, se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas
complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez
practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser
inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo
parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para que se produzca la consolidación
será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con
la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de
los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación. A estos mismos
efectos, el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la
consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete días a la
finalización del correspondiente período de referencia, una certificación relativa al
número de horas susceptibles de consolidación, sin que la falta de esta certificación
extinga el derecho a la ampliación de la jornada.
La distribución de la ampliación de
jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la
forma de ordenación de la jornada original.
La ampliación de la jornada ordinaria
mediante la consolidación de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los
párrafos anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas complementarias, que se
mantendrá en sus propios términos en cuanto al número y distribución de las pactadas
no obstante la ampliación de la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de
acumulación de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de este
apartado.
6. Asimismo, se entenderá como
contrario a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en
las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de
trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá
de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato
de trabajo a tiempo parcial, y su retribución serán compatibles con la pensión que la
Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con
carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión
de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.
Para poder realizar este contrato, la
empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en
situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada
de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El
contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador
que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes
particularidades:
a) La duración del
contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la
edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
b) El contrato de relevo
podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la
jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el
del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo
del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,
entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación
colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de
relevo.»
Dos. El punto 1.º del apartado
1 del artículo 64 queda redactado en la forma siguiente:
«1.º Recibir información, que
le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector
económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de
la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la
empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de
nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de
contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la
realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y
de los supuestos de subcontratación.»
Artículo segundo. Protección social de los
trabajadores contratados a tiempo parcial
Se modifican el apartado 1 del artículo
166 y la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo
166 queda redactado en la forma siguiente:
«1. Los trabajadores que
reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con
excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la
exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el
apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Dos. La disposición adicional
séptima queda redactada en la forma siguiente:
«Disposición adicional
séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. La protección social
derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de
asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y
especificamente por las siguientes reglas:
Primera. Cotización.
a) La base de cotización
a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas
de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones
efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como
complementarias.
b) La base de cotización
así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se
determinen.
c) Las horas
complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las
horas ordinarias.
Segunda. Períodos de
cotización.
a) Para acreditar los
períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas
trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días
teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se
dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas
anuales.
b) Para causar derecho a
las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de
cotización obtenidos conforme a los dispuesto en la letra a) de esta regla se le
aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que
se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de
cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al
que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La base reguladora de
las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla
general. Para la prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el resultado
de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año
anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
b) A efecto de las
pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la
integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se
llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada
momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
c) El tiempo de
cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla
segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el
porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de
año que pueda resultar se computará como un año completo.
Cuarta. Protección por
desempleo.
Para determinar los períodos de
cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se
estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el
apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial,
contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén
incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la
Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.»
DisposiciOn transitoria primera
Régimen jurídico de los contratos en vigor
1. Los contratos celebrados
antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuarán rigiéndose por la
normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.
No obstante lo anterior, serán de
aplicación desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley a todos los contratos,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las letras
d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la
redacción dada por el artículo primero del presente Real Decreto-ley.
2. En aquellos contratos de
duración indefinida a tiempo parcial celebrados antes de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley en que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo límite legal del trabajo a
tiempo parcial, se podrá realizar pacto de horas complementarias, que se regirá a todos
los efectos por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, quedando en tal caso
excluida la posibilidad de realización de horas extraordinarias, salvo en los supuestos a
los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria segunda
Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes
Las modificaciones introducidas por el
presente Real Decreto-ley en el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de
relevo no afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos contratos
contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta
disposición, que continuarán siendo de aplicación.
Disposición transitoria tercera
Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en vigor
Las disposiciones contenidas en el
artículo segundo serán de aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera
que sea la fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, de conformidad con lo previsto en su disposición final segunda.
Disposición adicional Única
Evaluación de las medidas
El Gobierno, a la vista de los resultados
de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley y tras consultar o, en su caso,
propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más
representativas, podrá promover cambios legislativos en el umbral de la jornada que
define el trabajo a tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden
ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de realización de las horas
complementarias, así como los límites y condiciones para la consolidación en la jornada
ordinaria inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.
Disposición derogatoria Única
Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera
Facultades de desarrollo
1. El Gobierno dictará las
disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto-ley.
2. Se autoriza al Director
general del Instituto Nacional de Empleo para aprobar los modelos de contrato a tiempo
parcial y de pacto de horas complementarias a que se refieren respectivamente la letra a)
del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada por este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las
disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la disposición adicional
séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el
artículo segundo del presente Real Decreto-ley, que comenzarán a surtir efecto a partir
de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la disposición
final primera que las desarrollen, que deberán dictarse en el plazo máximo de tres
meses.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López
|