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Como consideración previa hemos de decir que los códigos de ética, no son otra cosa que la manifestación de la dirección acerca de cómo desearía que fuera la conducta y la actuación de sus trabajadores, pero en ningún caso puede constituir una norma tipificadora de infracciones y sanciones laborales, ni tampoco puede establecer procedimientos “ad hoc” para la investigación de las faltas y/o imposición de sanciones.
Conforme al artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores sólo podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
No obstante, mantenemos nuestra recomendación de no firmar el Código de Ética de Bankinter, en tanto no se modifiquen los apartados que enumeramos en el análisis adjunto.
Por otro lado, tenemos que recordar que antes de firmar cualquier documento (independientemente de su procedencia) es necesario leerlo.
Análisis del Código de Ética de Bankinter
Apartado 3.1.4, que regula la participación de empleados como profesores, conferenciantes, ponentes, organizadores o moderadores en cursos, clases, conferencias, seminarios y foros similares,...
- Esta redacción constituye una intromisión en la esfera personal y privada del empleado, lo que vulnera los derechos fundamentales del mismo.
Apartado 3.1.5, que se refiere a la intervención de los empleados en redes sociales, chats y foros de comunidades y otras páginas y sitios de Internet,...
- Este apartado es, igualmente, una intromisión en la esfera personal y privada del empleado lo que vulnera los derechos fundamentales del mismo.
Apartado 3.2, donde se establece que; "Constituye una práctica irregular la consulta de cuentas y posiciones de empleados, de cualquier nivel, por parte de otros empleados del Banco cuya función y puesto de trabajo no hagan necesario el acceso a tales cuentas. "
- La Dirección no debe cargar la responsabilidad de esta práctica sobre los empleados. La empresa, que tiene capacidad tecnológica suficiente, debe restringir el acceso informático a los datos que considere confidenciales.
Apartado 3.3, donde se establece que; "Las relaciones con empleados, accionistas y clientes de otras entidades de crédito se desarrollarán dentro de la mayor discreción..."
- El código debe puntualizar que se hace referencia exclusivamente a las "relaciones profesionales".
Apartado 3.4, que regula el uso de los datos personales de los clientes y terceros.
- A los trabajadores, lo único que se les puede exigir, es que tengan conocimiento de las medidas de seguridad establecidas en el art. 89 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Debe ser la propia empresa la que establezca los permisos necesarios para el acceso a la información de clientes y terceros.
En este mismo apartado 3.4, se incluye una autorización por parte del empleado para ceder sus datos a otras empresas del Grupo.
- Esta autorización no puede realizarse de esta forma ya que, según la mencionada Ley Orgánica (art. 15), es necesario el consentimiento expreso del trabajador para efectuar esta cesión dentro del marco de una relación contractual.
Apartado 4.2, que se refiere a los criterios de utilización de los programas y sistemas, en el que se incluye el siguiente párrafo; "La información almacenada o registrada por el empleado en servidores, medios o sistemas de propiedad del Banco, podrá ser objeto de acceso justificado por el Banco."
- Según el Dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral (13/09/2001) adoptado por el grupo de trabajo del art. 29 que enumera y desarrolla los principios fundamentales de la protección de datos, se establece que, el principio de legitimidad se vincula al de proporcionalidad. En relación con el uso de Internet con fines privados debe ser el empresario quien decida si autoriza a su personal a navegar con dichos fines y en qué medida se tolera esta utilización privada. Toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empresario. Si el trabajador tiene una cuenta de correo para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empresario de los mensajes electrónicos (excepto para detectar virus) sólo se justifica en circunstancias muy limitadas, toda vez que prevalece el secreto de correspondencia.
La S.T.S. dictada en recurso de casación de unificación de doctrina de 26 de septiembre de 2007, en la sala de lo social, en relación con el control empresarial de los ordenadores y correo electrónico de los trabajadores dice que, es aceptado un uso personal moderado de estos equipos por lo que en este ámbito existe un derecho fundamental a la intimidad del trabajador. Reconoce la necesidad de que la empresa advierta sobre las restricciones de uso y los controles que dispondrá al efecto para que sean legítimos. Según el T.S. es claro que las comunicaciones telefónicas y de correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. Y también opera tal garantía en el ámbito de los archivos temporales de Internet como ha declarado la S.T. Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2007, ya que estos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladoras sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc.)
Apartado 5.2, en el que se establecen la dedicación e incompatibilidades de las actividades externas del empleado.
- La pretensión de obtener información sobre otras actividades del trabajador supone una intromisión en la vida privada y conculca su libre autonomía, lo que vulnera los derechos fundamentales del mismo.
Anexo I, apartado "composición", donde se enumera la composición de la Comisión de Seguimiento del Código de Ética.
- Entendemos que sería necesario que dentro de la Unidad de Cumplimiento Normativo, tuviera presencia la Representación Legal de los Trabajadores, no sólo por la representatividad que nos confiere la ley y los empleados que nos eligen, sino también por el ejercicio de transparencia que ello supone.
NOTA:
Debería, también, actualizarse la redacción de los procedimientos a seguir, pues en el apartado 5.4 se menciona la base de datos GEMA, que está en desuso, y el Centro Administrativo Nacional, que hace tiempo que desapareció.
Esperamos que esta información os sea de utilidad.

