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REAL DECRETO 1293/1999 - Sección Sindical de Bankinter
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LEGISLACIÓN
REAL DECRETO 1293/1999 DE 23 DE JULIO
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Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio, por
el que se modifica el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre
limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la
salud de la población
(B.O.E. de 7 de agosto de 1999)
El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo,
sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección
de la salud de la población, estableció en sus artículos 6 y 7
la prohibición de fumar en una serie de supuestos concretos.
Posteriormente, el Real Decreto
510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado
de los productos del tabaco y se establecen determinadas
limitaciones en aeronaves comerciales, amplió estos supuestos de
prohibición al caso de las aeronaves en vuelo comercial, cuyo
origen y destino esté en territorio nacional y cuya duración
programada de vuelo sea inferior a noventa minutos.
Los problemas interpretativos surgidos en la aplicación de
estas disposiciones, particularmente en lo que respecta a la
determinación de los vuelos programados, y la incidencia, en
cada caso concreto, de las escalas intermedias o los factores
climatológicos, así como la cada vez mayor concienciación
social del respeto debido a los no fumadores cuando no quepa la
compartimentación estanca entre pasajeros, lleva a las
autoridades sanitarias a considerar la prohibición de fumar, sin
distinción, en los vuelos comerciales con origen y destino en el
territorio nacional.
Por otra parte, la misma concienciación social, trasladada
especialmente al ámbito de los transportes interurbanos por
carretera, aconseja la adopción de una medida similar, en este
caso reforzada por la recomendación del Defensor del Pueblo al
Ministerio de Sanidad y Consumo, en el sentido de que fuera
introducida en la vigente normativa de protección de los no
fumadores, la prohibición absoluta de consumir labores de tabaco
en el interior de los autobuses interurbanos, cuando éstos sean
compartidos por fumadores y no fumadores.
En la misma línea, y por coherencia con la medida anterior,
se prohibe consumir labores de tabaco en el transporte
ferroviario y marítimo, excepto en los casos que sea posible
separar por vagones o camarotes completos a los fumadores de los
no fumadores; de esta forma desaparece el carácter hasta ahora
potestativo del apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto
192/1988.
A la vista de estas consideraciones, se ha entendido
conveniente la modificación contenida en este Real Decreto, que
afecta, además de al apartado 4, antes citado, a los apartados 1
y 2 del artículo 6 y al párrafo j), del apartado 2 del
artículo 7, del Real Decreto 192/1988.
El presente Real Decreto que tiene el carácter de norma
básica, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.16ª de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
En su elaboración han sido oídas las entidades afectadas y
ha emitido informe favorable el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999,
dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto
192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del
tabaco para protección de la salud de la población.
El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en
la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la
población, queda modificado en los siguientes términos:
1. El apartado 1, del artículo 6, se sustituye por el
siguiente:
«1. Existirá prohibición absoluta de fumar en
todos los vehículos o medios de transporte colectivo urbano
e interurbano. Tendrán la consideración de vehículos de
transporte colectivo los funiculares y teleféricos».
2. El apartado 2, del artículo 6, queda redactado en
los términos expresados a continuación:
«2. Para los transportes internacionales se
estará a lo dispuesto en las normas y recomendaciones
internacionales».
3. El apartado 4, del artículo 6, queda redactado como
a continuación se indica:
«4. No se permitirá fumar en los transportes
ferroviarios y marítimos, excepto en cubierta al aire libre.
No obstante, podrán reservarse vagones o camarotes completos
o departamentos para fumadores, incluyendo cabinas de literas
y camas, utilizadas por más de una persona, siempre en
cuantía igual o inferior al 36 por 100 del total de
plazas».
4. El párrafo j), del apartado 2, del artículo 7,
queda redactado como se indica a continuación:
«j) Aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y
destino esté en territorio nacional».
Disposición adicional única. Habilitación legal.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma
básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.16ª de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
(opinión de El Bankero Justiciero
): Aquí hay dos casuísticas bastante diferenciadas a la par que justificadas bajo la Dirección de este ... (RESPONDER)
BANKINTER NOTICIAS DEL DíA 20
(opinión de Elena
): Sin tanta claridad mental como revela tu escrito, hace un tiempo que intentaba yo encontrar una rela... (RESPONDER)