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Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre
limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la
salud de la población
(B.O.E. 9 de marzo de 1988)
Nota: El art. 2 ha sido derogado por el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, que
regula el etiquetado de los productos del tabaco y establece
determinadas limitaciones en aeronaves comerciales (BOE 3 de
junio de 1992). Este mismo Real Decreto ha derogado el art. 3.1 ,
exclusivamente en cuanto a su aplicación a los cigarrillos y la
disposición transitoria primera, punto 1, en lo referente al
contenido de alquitrán y el anexo. Asimismo ha incluido la letra
j) en el apartado 2 del artículo 7.
El Real Decreto 1293/1999, de 23
de julio, modifica el apartado 1, 2 y 4 del artículo 6 y el
párrafo j), del apartado 2, del artículo 7.
Numerosas instituciones nacionales e internacionales han
establecido los riesgos que para la salud de la población
entraña el hábito del consumo del tabaco. Así la Organización
Mundial de la Salud, que ha declarado que 1988 será "el
Año Internacional contra el Tabaquismo" define entre sus
objetivos prioritarios, instar a los diferentes Gobiernos para
que adopten las medidas necesarias para disminuir dicho hábito,
considerado uno de los principales agentes causales de morbilidad
y mortalidad en la población adulta. Estos objetivos han sido
refrendados por todos los países europeos.
Una buena muestra de ello es el programa de las Comunidades
Europeas "Europa contra el cáncer", de febrero de
1987, en el que la lucha contra el tabaquismo ocupa un lugar
prioritario.
Asimismo, existen datos científicos sobre los riesgos para la
salud de los no fumadores vinculados a su presencia en ambientes
donde se fuma. Por ello, parece adecuado que el derecho a la
salud de estos ciudadanos sea respetado, arbitrando medios para
que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no
deseados y sin discriminación.
Todo ello exige que el Gobierno, consciente de esta realidad,
adopte las medidas destinadas no sólo a reducir la inducción al
consumo de tabaco, sino también a promover los legítimos
derechos a la protección de la salud de los no fumadores; ello,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y
haciendo uso de su competencia reglamentaria en los límites que
le permite el artículo 149.1.16 de la Constitución Española,
el articulo 3º 2 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 25.2 de
la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de unidad de
mercado, previa consulta a las Comunidades Autónomas que tienen
encomendada en virtud de sus Estatutos la promoción de la salud,
a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1º
De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley
General de Sanidad se declara al tabaco sustancia nociva para la
salud de la persona. En consecuencia, en caso de conflicto
prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no
fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de
tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias con que pueda
afectarse al derecho a la salud de los primeros, conforme a los
términos del presente Real Decreto.
Artículo 2º (derogado)
Artículo 3º
1. (Derogado exclusivamente en cuanto a su aplicación
a los cigarrillos por Real Decreto
510/1992
En todos los paquetes de labores de tabaco figurarán, en
forma bien visible y en cara diferente a aquella en que se
inserte la leyenda a que se refiere el artículo anterior, los
contenidos de nicotina y alquitrán.
Esta información figurará:
a) En las labores nuevas que se introduzcan en el
mercado nacional, desde el principio de su comercialización.
b) En las labores ya comercializadas en un plazo no
superior a doce meses a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto.
c) Aquellos productos que, a tenor de lo
establecido en la disposición transitoria del presente Real
Decreto, tienen que reducir sus contenidos actuales de
nicotina y alquitrán, incorporarán la información de los
nuevos contenidos ya rebajados en el momento que corresponda
al lanzamiento de los nuevos productos.
2. La Administración Sanitaria podrá exigir de los
fabricantes o importadores información sobre el contenido de
aditivos o residuos de coadyuvantes tecnológicos y sobre
productos derivados de la combustión de las labores de tabaco
cuando exista evidencia de riesgos adicionales para la salud.
Artículo 4º
1. No podrán venderse labores de tabaco en los
establecimientos sanitarios, en los escolares o en los destinados
preferentemente a la atención de la infancia y juventud.
2. La expedición de labores de tabaco por medio de
máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en
lugares cerrados.
3. En la superficie frontal de las máquinas
automáticas de venta de tabaco figurará una advertencia
que ocupe una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados
y de modo que impida su retirada, indicativa de que el tabaco es
perjudicial para la salud.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las autoridades
competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias para
adecuar la situación actual existente a la que se propone en los
apartados anteriores.
Artículo 5º
1. Se prohibe vender o entregar a los menores de
dieciséis años labores de tabaco así como productos que le
imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la
salud.
En los puntos de venta se instalarán carteles que recuerden
la vigencia de esta prohibición.
2. Se prohibe a los menores de dieciséis años el uso
de máquinas automáticas de venta de tabaco,
responsabilizándose de esta prohibición el titular del
establecimiento donde estén situadas aquéllas.
Artículo 6º
1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos
los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e
interurbano. Tendrán la consideración de vehículos de
transporte colectivo los funiculares y teleféricos.
2. Para los transportes internacionales se estará a lo
dispuesto en las normas y recomendaciones internacionales.
3. Se prohibe fumar en los vehículos de transporte
escolar y en todos los destinados total o parcialmente al
transporte de menores de dieciséis años y enfermos.
4. No se permitirá fumar en los transportes
ferroviarios y marítimos, excepto en cubierta al aire libre. No
obstante, podrán reservarse vagones o camaratoes completos o
departamentos para fumadores, incluyendo cabinas de literas y
camas, utilizadas por más de una personal, siempre en cuantía
igual o inferior al 36 por ciento del total de plazas.
5. En aplicación de este Real Decreto y en ejercicio
de sus competencias, las autoridades locales podrán establecer
la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis
pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren
ocupados por viajeros. En ausencia de norma al efecto
prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente.
6. Las Empresas titulares de los medios de transporte
serán responsables del exacto cumplimiento de estas normas.
Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a
disposición de los usuarios, a señalizar las limitaciones de no
fumar y, en su caso, las zonas reservadas para fumadores, así
como las posibles sanciones a los mismos, derivadas del
incumplimiento de la presente norma. La prohibición de fumar
fuera de la zona reservada deberá estar impresa en los billetes
de los medios de transporte.
Artículo 7º
No se permitirá fumar en:
a) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del
trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el
perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres
embarazadas.
2. Con las excepciones señaladas en el artículo 8º
de esta disposición no se permitirá fumar en:
a) Centros de atención social destinados a menores
de dieciséis años
b) Centros, servicios o establecimientos sanitarios
definidos según el Real Decreto 2177/1978, de 1 de
septiembre, por el que se aprueba el Registro, catalogación
e inspección de Centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
c) Centros docentes.
d) Zonas de las oficinas de las Administraciones
Públicas destinadas a la atención directa al público.
e) Locales donde se elaboren, transformen, preparen
o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a
consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de
fumar a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con el
Real Decreto 2505/1983, sobre Reglamento de Manipuladores de
Alimentos.
f) Salas de uso público general, lectura y
exposición.
g) Locales comerciales cerrados con frecuente
congregación de personas.
h) Salas de teatro, cinematógrafos y otros
espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados e
identificados según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
i) Ascensores y elevadores
j) Aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y
destino esté en territorio nacional.
3. Se solicitará la colaboración de los Comités de
Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Comités de Empresa en la
ejecución y en la vigilancia de estas normas.
Artículo 8º
1. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores
ostensiblemente señalizadas en los locales destinados a teatro y
otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de
espera de transporte colectivo y cualquier local donde exista
prohibición de fumar. En caso de que no fuese posible delimitar
lugares alternativos para fumadores se mantendrá la prohibición
de fumar en todo el local, advirtiendo mediante una adecuada
señalización al usuario.
2. En los locales comerciales cerrados con amplia
concurrencia de personas será especialmente ostensible la
señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar
el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados
y el riesgo consiguiente.
3. En los Centros y establecimientos sanitarios la
dirección del mismo diferenciará y señalizará las
áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo
caso independientes para los usuarios de los servicios y
visitantes y para el personal del Centro.
4. En los Centros docentes se permitirá fumar
exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto
por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún
caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos,
en caso de que éstos sean menores de dieciséis años.
Artículo 9º
En todos los casos los titulares de los medios de transporte
de los locales y establecimientos mencionados en los artículos
6.º, 7º y 8º, serán responsables del estricto cumplimiento de
estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las
limitaciones y prohibiciones, y deberán contar con hojas de
reclamación a disposición de los usuarios, que habrán de ser
informados de la existencia de dichas hojas de reclamación.
Artículo 10.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá proponer
un logotipo general, modelos normalizados de carteles que
contengan el señalamiento de la prohibición y, en su caso,
advertencias disuasorias y mensajes informativos adecuados al
lugar donde se destinen, así como promover campañas de
sensibilización pública.
Artículo 11.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones
administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos
34 y 35 de la Ley General de Sanidad, son infracciones sanitarias
muy graves las siguientes.
a) El falseamiento por los fabricantes de los datos
facilitados a la Administración sobre contenidos y
rendimientos de sustancias en las labores de tabaco.
b) El hecho de no insertar la advertencia
disuasoria o el contenido en alquitrán, nicotina u otro
componente de obligada inserción o cualquiera otra
transgresión sobre advertencias y contenidos en el exterior
de los paquetes.
3. Son infracciones sanitarias graves las siguientes:
a) La contravención, por las personas autorizadas
al establecimiento de las máquinas automáticas de venta, de
las prohibiciones e impresiones en las máquinas, conforme se
establece en el artículo 4º de esta Norma
b) La venta o entrega de labores de tabaco a
menores de dieciséis años, o el permitir que los mismos
hagan uso de máquinas automáticas de venta.
c) La negativa reiterada a facilitar información o
prestar colaboración a los servicios de control e
inspección, y
d) En general, se considera falta grave el
incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Norma, cuando por su duración, el medio
en que se produce, las personas a las que afecta u otros
hechos o circunstancias concurrentes, implique riesgo grave
para la salud y no esté considerado como falta muy
grave.
4. Son infracciones sanitarias leves:
a) La falta o incorrecta señalización de las
zonas o reas a que se refiere el artículo 8º.
b) La ausencia de hojas de reclamación a
disposición de los usuarios.
c) En general el incumplimiento de lo dispuesto en
el presente Real Decreto siempre que la infracción no
esté considerada como falta grave o muy grave.
5. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley General
de Sanidad las infracciones citadas se sancionarán con
multas de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000
pesetas.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a
100.000.000 de pesetas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto es
de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las competencias en materia de sanidad interior que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas que las ostentan en el
marco del artículo 149 de la Constitución.
Segunda.- Además de las normas establecidas en este
Real Decreto, el titular de un centro o local, cualquiera que sea
su destino, que esté abierto al publico, podrá establecer
prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización
adecuada para conocimiento de los usuarios.
Tercera .- Lo dispuesto en este Real Decreto es
también aplicable, en cuanto sea posible al tabaco decomisado,
al tabaco para masticar y aquellos productos similares al tabaco,
utilizados como, tal y destinados a ser fumados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A la vista de la situación comercial y de
los objetivos de prevención sanitaria, se establecen los
siguientes limites en cuanto a contenido en nicotina y alquitrán
por cigarrillo de las labores y permanencia en el mercado:
1. Todos los cigarrillos que se vendan en el mercado
nacional deberán tener el 31 de diciembre de 1992 unos
contenidos no superiores a 1,3 miligramos de nicotina.
2. Todas las labores calificadas como "bajas en
nicotina y alquitrán", deberán tener, en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, unos
contenidos inferiores a 13 miligramos de alquitrán y 0,9
miligramos de nicotina; a 31 de diciembre de 1992 deberán tener
unos contenidos no superiores a 10 miligramos de alquitrán y 0,8
miligramos de nicotina.
3. No podrán lanzarse al mercado "nuevas
labores" de cigarrillos con contenidos superiores a 15
miligramos de alquitrán y 1,3 miligramos de nicotina. En el caso
de cigarrillos considerados como "bajos en nicotina y
alquitrán" no podrán lanzarse al mercado "nuevas
labores" de cigarrillos con contenidos superiores a 10
miligramos de alquitrán y 0,8 miligramos de nicotina.
4. Lo señalado en los apartados 2 y 3 anteriores
referentes a cigarrillos de "bajo contenido en nicotina y
alquitrán", será de aplicación a los contenidos
"Lighs", "Mild" u otros similares
susceptibles de ser utilizados en un futuro.
Segunda.- La advertencia disuasoria con los caracteres,
la forma y en las condiciones previstas en el presente Real
Decreto será exigible en el plazo de seis meses, a partir
del día siguiente al de la publicación del presente Real
Decreto.
Tercera.- Se concede un plazo de tres meses, contados a
partir de la publicación del presente Real Decreto, para el
cumplimiento de las exigencias de delimitación y señalización
de locales, servicios o establecimientos impuestas por la
presente Norma.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto, y en concreto los artículos 2º, 5º, 6º y 7º, del
Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la
publicidad y consumo del tabaco, y el Real Decreto 2072/1983, de
28 de julio, que modifica parcialmente el anterior.
2. Se consideran vigentes las siguientes disposiciones.
- El Decreto 1100/1978, de 12 de mayo, sobre publicidad de
tabacos y bebidas alcohólicas en televisión.
- El Real Decreto 1259/1979, de 4 de abril sobre calificación
de baja nicotina y alquitrán en las labores de cigarrillos.
- La Resolución de 9 de septiembre de 1982, de la
Subsecretaría de Ordenación Educativa
- El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, excepto los
artículos que expresamente se derogan en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FlNALES
Primera.- Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo
para dictar disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
Segunda.- El Ministro de Sanidad y Consumo, previa
aprobación, en su caso, del Ministro para las Administraciones
Públicas, creará mediante Orden, una Comisión que tenga
por objeto el estudio de la materia regulada en este Real
Decreto, el impulso de la lucha antitabáquica y las propuestas
de las actividades y tareas de ésta, incluidas las
iniciativas de desarrollo de la presente Norma.
Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo.
JULIAN GARCIA VARGAS