Artículos
modificados por la Ley 11/1994 en la Ley de Procedimiento Laboral
| (RD Legislativo 521/1990, 27 abril, en
«BOE» 2 mayo; fe de errores, en «BOE» 23 mayo). |
Art. 2. Los órganos
jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se
promuevan:
a) Entre empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad
Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los
sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes
de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo
o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las
mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios
sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos
de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas
entidades.
e) Contra el Estado,
cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de
Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación
laboral.
g) Sobre constitución y
reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus
estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen
jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su
funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
i) Sobre constitución y
reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los
términos referidos en la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
j) Sobre la
responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de
normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los
derechos de libertad sindical.
l) En procesos de
conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de
convenios colectivos.
n) En
procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas
electorales.
| Nota. Recoge los artículos modificados por
Ley 11/1994; el nuevo texto aparece en negrita. |
o) Entre las sociedades
cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su
condición de tales.
p) Respecto de cualesquiera
otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.
LIBRO PRIMERO
Capítulo I del Título V
Art. 65. 1. La presentación
de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad, e interrumpirá los
de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada
la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya
celebrado.
2. En todo caso, transcurridos
treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el
procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán
los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un
compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los
convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores. En
estos casos, el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera
firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la
reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se
dicte.
LIBRO SEGUNDO
Sección primera del Capítulo II del Título II
Art. 104. Las demandas por
despido, además de los requisitos generales previstos en esta Ley, deberán contener los
siguientes:
a) Lugar de trabajo;
categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se
realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad
del despedido.
b) Fecha de efectividad
del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
c) Si el trabajador
ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal
o sindical de los trabajadores.
d) Si el trabajador se
encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la nulidad del despido
por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los
hubiera.
Art. 108. 1. En el fallo de
la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando
quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de
comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los
requisitos de forma, establecidos en el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los
Trabajadores, será calificado como improcedente.
2. Será nulo el despido que tenga
como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la
Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.
3. Si se acreditara que el móvil del
despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará
sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
Art. 109. Si se estima el despido
procedente, se declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél
produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Art. 110. 1. Si el despido se
declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las
mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a
que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el
número 1, párrafo a), del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. La condena
comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio
apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho
artículo y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del mismo.
En los despidos improcedentes de
trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la
indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación
especial.
2. En caso de que se declarase
improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la
opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3. La opción deberá
ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social,
dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el
despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese
declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se
hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de
siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una
subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos
desde su fecha.
Art. 111. 1. Si la sentencia que
declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el
empresario tendrá los siguientes efectos:
a) Si se hubiese optado
por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de
forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295 de esta Ley.
b) Cuando la opción del
empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso
fuese interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución
provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva
el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización,
el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar
el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos
económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las
cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el
trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la
correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el empresario en la entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro
derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior
se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido
de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al
resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida,
el sentido de la opción no podrá ser alterado.
Art. 112. 1. Cuando la sentencia
que declarase la improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los
trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por dicho representante tendrá las
siguientes consecuencias:
a) Cuando el trabajador
hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la parte que recurra, habrá de
estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de esta Ley.
b) De haberse optado por
la indemnización, tanto recurra el trabajador como el empresario, no procederá la
ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la sustanciación del recurso el
trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia
que resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la
indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su
notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión
retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso,
hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada
cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social
por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro
derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior
se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de
la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver
el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el
sentido de la opción no podrá ser alterado.
Art. 113. Si el despido fuera
declarado nulo, se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los
salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los
términos establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el
empresario como por el trabajador.
Sección primera del Capítulo IV del
Título II
Art. 121. 1. El plazo para ejercitar
la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo
caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del
contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir
del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.
2. La percepción por el trabajador
de la indemnización ofrecida por el empresario, o el uso del permiso para buscar nuevo
puesto de trabajo, no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la
decisión empresarial.
Título II del Capítulo VI de la
Sección primera
Art. 122. 1. Se declarará
procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos
formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será nula
cuando:
a) No se hubieren
cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a
disposición del trabajador la indemnización correspondiente.
c) Resulte
discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.
d) Se haya efectuado en
fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los
casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
3. No procederá la declaración de
nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error excusable en
el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador.
Sección segunda
Despidos colectivos por causas económicas, organizativas,
técnicas o de producción
Art. 124. El órgano judicial
declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción
colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no
se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté
legalmente prevista. En tal caso, la condena a imponer será la que establece el artículo
113 de esta Ley.
CAPITULO V
Vacaciones, materia electoral,
clasificaciones profesionales, movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo
Sección segunda
Materia electoral
Subsección primera.Impugnación
de los laudos
Art. 127. 1. Los laudos arbitrales
previstos en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores podrán ser impugnados a
través del proceso previsto en los artículos siguientes:
2. La impugnación podrá plantearse
por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.
Art. 128. La demanda sólo podrá
fundarse en:
a) Indebida apreciación
o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el artículo 76.2 del
Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el
curso del arbitraje.
b) Haber resuelto el laudo
aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo.
En estos casos, la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no
susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no
aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
c) Promover el arbitraje fuera
de los plazos estipulados en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores.
d) No haber concedido el
árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.
Art. 129. 1. La demanda deberá
dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron parte en el procedimiento arbitral,
así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.
2. En ningún caso tendrán la
consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal o la mesa
electoral.
Art. 130. Si examinada la demanda, el
Juez estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las
partes para que comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la
que, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario,
resolverá sobre la misma en el acto.
Art. 131. En estos procesos podrán
comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y
los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.
Art. 132. 1. Este proceso se
tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:
a) Al admitir la demanda,
el Juez recabará de la Oficina Pública texto del laudo arbitral, así como copia del
expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida
deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.
b) El acto del juicio
habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La
sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días,
debiendo ser comunicada a las partes y a la Oficina Pública.
c) La sustanciación de
este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se
acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa
justificativa.
2. Cuando el demandante hubiera sido
la empresa, y el Juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar
el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá
imponerle la sanción prevista en el artículo 97.3.
Subsección segunda
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro
Art. 133. 1. Ante el Juzgado de lo
Social en cuya circunscripción se encuentre la Oficina Pública, se podrá impugnar la
denegación por éste del registro de las actas relativas a elecciones de delegados de
personal y miembros de comités de empresas. Podrán ser demandantes quienes hubiesen
obtenido algún representante en el acta de elecciones.
2. La Oficina Pública será siempre
parte, dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las
elecciones objeto de la resolución administrativa.
Art. 134. El plazo de ejercicio de la
acción de impugnación será de diez días, contados a partir de aquel en que se reciba
la notificación.
Art. 135. 1. Este proceso se
tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de
la demanda, el Juez requerirá a la Oficina Pública competente el envío del expediente
administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días.
2. El acto del juicio habrá de
celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente.
Art. 136. La sentencia, contra la que
no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a
las partes y a la Oficina Pública. De estimar la demanda, la sentencia ordenará de
inmediato el registro del acta electoral.
Sección tercera
Clasificación profesional
Art. 137. 1. La demanda que
inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en
su caso, por los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran
emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo
ha solicitado.
2. En la providencia en que se tenga
presentada la demanda, el Juez ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El
informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la
actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no
se dará recurso alguno.
Sección cuarta
Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
Art. 137 bis. 1. El proceso se
iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que
deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación
de la decisión.
2. Cuando el objeto del debate
verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán
ser demandados. Igualmente, deberán ser demandados los representantes de los trabajadores
cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente
con la conformidad de aquéllos.
3. Si una vez iniciado el
proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel
proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo.
No obstante, el acuerdo entre el empresario
y los representantes legales de los trabajadores una vez iniciado el proceso no
interrumpirá la continuación del procedimiento.
4. El procedimiento será
urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse
dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.
La sentencia, que no tendrá recurso y
será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de diez días.
5. La sentencia declarará
justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o
no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare injustificada la
medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones
de trabajo.
Se declarará nula la decisión adoptada en
fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el
último párrafo del número 1 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, y en el
último párrafo del número 3 del artículo 41 del mismo texto legal.
6. Cuando el empresario no procediere
a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo
irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo
Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del
Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 276, 277 y 278
de la presente Ley.
LIBRO CUARTO
Capítulo III del Título I
Art. 279. 1. La sentencia será
ejecutada en sus propios términos cuando:
a) El trabajador despedido
fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y,
declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.
b) Declare la nulidad del
despido.
2. A tal fin, en cualquiera de los
supuestos mencionados en el número anterior, el Juez, una vez solicitada la readmisión,
requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres
días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el
artículo 281.
Art. 280. 1. En los supuestos a que
se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo
hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el
trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del
fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la
reincorporación, dispone el artículo precedente.
2. El Juez oirá a las partes en
comparecencia que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 277 y número 1 del
artículo 278, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso,
si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo
lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario
que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las
medidas que establece el artículo siguiente (70).
CAPITULO III del Título II
De la sentencia de despido
Art. 295. 1. Cuando en los
procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la
relación de trabajo, la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera
optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley,
éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al
recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse
aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario
prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será
de aplicación cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo
interpusiera el trabajador.
2. La misma obligación tendrá el
empresario, si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión
extintiva de la relación de trabajo.
3. Si el despido fuera declarado
improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de
la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
Art. 300. Cuando el despido o la
decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un
representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido,
con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar,
en los términos previstos en el apartado c) del artículo 281, las medidas oportunas a
fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación
del correspondiente recurso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. En lo no
previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso en interés de la
Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación en el proceso
laboral.
Segunda. 1. El Gobierno,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de
Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del
recurso de suplicación.
2. Igualmente, y tras los
informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley
respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados de las partes recurridas, de
las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos necesarios para
recurrir en suplicación, casación y revisión.
Tercera. El Gobierno, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas,
que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones
materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad
y venta de los bienes judicialmente embargados.
Cuarta. Podrá encomendarse al
Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas presupuestarias destinadas a
anticipar a los trabajadores y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social
la ejecución provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en
las que se hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de
pago único.
Quinta. El proceso ordinario regulado
en la presente Ley será de aplicación supletoria en la tramitación de las cuestiones
contenciosas a las que se refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril,
General de Sociedades Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de
esta misma Ley.
Sexta. Los procesos de impugnación
de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las
asociaciones empresariales, así como las de declaración de no ser conforme a Derecho
dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulada en
el Capítulo X, Título lI, Libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será
siempre parte en estos procesos.
Séptima. A todos los efectos del
Libro IV de la presente Ley, se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos
arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los
acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83
del Estatuto de los Trabajadores.
| Nota general. La nueva Ley 11/1994, en sus
Arts. 20 a 25, modifica distintos artículos de la LISOS (Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social). Al no disponer expresamente otra cosa, la Ley
11/1994 entrará en vigor a los veinte días de su publicación completa en el «BOE». |
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