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Ley 14/1994, de
1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E. de 2
de junio de 1994) Modificada por el RD 8/1997, por Ley la 50/1998,
por la Ley 29/1999, y por la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Derogada
parcialmente por Real Decreto Legislativo 5/2000 de Infracciones y Sanciones
del Orden Social. Modificada parcialmente por la Ley 14/1999. Modificado por
RDL 5/2001. Modificado por Ley 12/2001. EXPOSICION DE
MOTIVOS La contratación de trabajadores con la finalidad de
cederlos con carácter temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades
coyunturales ha sido tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales
y considerada como tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad
de intermediación en el mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar
que ambas figuras podían atentar contra derechos fundamentales de los
trabajadores. Sin embargo desde finales de la década de los
sesenta, los países centrales de la Unión Europea, teniendo ratificado, al
igual que España, el Convenio 96 de la OIT, han venido regulando la actividad
de las empresas de trabajo temporal por entender que su actuación cuando se
desarrolla de forma debidamente controlada, lejos de perjudicar a los
trabajadores por ellas contratados, pueden canalizar un volumen muy importante
de empleo, cuya especialización e inmediatez en la respuesta, sobre todo en el
sector servicios, no puede ofrecerse a través de los mecanismos tradicionales. Por otra parte, para los trabajadores constituye un
mecanismo importante para acceder a la actividad laboral y familiarizarse con
la vida de la empresa, posibilitando además una cierta diversificación
profesional y formación polivalente, a la vez que, en determinados casos,
facilita a ciertos colectivos un sistema de trabajo que les permite compaginar
la actividad laboral con otras ocupaciones no productivas o responsabilidades
familiares. Nuestro país se ha mantenido ajeno a todo el
proceso expuesto, al prohibir en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
el reclutamiento y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos
temporalmente a un empresario, cualesquiera que sean los títulos de dicho
tráfico de mano de obra, así como la utilización de los servicios de dichos
trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan, pese
a admitir otras fórmulas de descentralización de la actividad laboral y del
concepto clásico de empresa como son las contratas o subcontratas, a que hace
referencia el artículo 42 de dicho texto legal. Sin embargo, no puede olvidarse que el mercado de
trabajo español no debe, ni puede, funcionar sin tener en cuenta las reglas de
juego existentes en la Unión Europea, porque la lógica de funcionamiento del
mercado único europeo, como espacio sin fronteras interiores en el que la libre
circulación de mercancías, personas servicios y capitales, queda garantizada,
sólo nos permitirá converger con Europa en la medida en que, entre otros
requisitos, nuestras instituciones sean homologables. Desde el convencimiento de que los riesgos que se
han imputado a las empresas de trabajo temporal no derivan necesariamente de la
actividad que realizan sino, en todo caso, de una actuación clandestina que
permite la aparición de intermediarios en el mercado de trabajo capaces de
eludir sus obligaciones laborales y de seguridad social, se hace necesario,
teniendo en cuenta lo previsto sobre cesión de trabajadores en el artículo 2 de
la Ley 10/1994, de 12 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación,
establecer ahora su régimen jurídico, garantizando mediante los adecuados
requisitos, limitaciones y controles, el mantenimiento en todo caso, de los
derechos laborales y de protección social. CAPITULO I Empresas de
trabajo temporal 1. Concepto. Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla
cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a
través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley. 2. Autorización administrativa. 1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan
realizar la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano administrativo
competente el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Disponer de una estructura organizativa que le
permita cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social. b) Dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de empresa de trabajo temporal. c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter
fiscal o de Seguridad Social. d) Garantizar, de forma especial, en los
términos previstos en el artículo
siguiente el cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la
Seguridad Social. e) No haber sido sancionada con suspensión de
actividad en dos o más ocasiones. f) Incluir en su denominación los términos
"empresa de trabajo temporal". A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia
de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como
objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección de los
trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales. Para esta
valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión, equipamiento
y régimen de titularidad de los centros de trabajo, el número, dedicación,
cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores
contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal, y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicos utilizados
para la selección y formación de los trabajadores contratados para su puesta a
disposición en empresas usuarias. En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá
contar con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos estables o de duración indefinida, a
tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción contratados en
el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días
totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos,
dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo deberá
acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en lo
sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos
gestionados. 2. La autorización administrativa se concederá por
la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se
encuentre el centro de trabajo de la empresa o por el órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de legislación laboral. Si la empresa de trabajo temporal posee centros de
trabajo en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección
General de Empleo o por el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
competente, si el ámbito de actuación de dicha empresa coincide con el de la
Comunidad Autónoma. Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo
suponga una alteración del ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral
que resulte competente por el nuevo ámbito conforme a lo previsto en el párrafo
anterior, concederá nueva autorización administrativa quedando sin efecto la
anterior. 3. La autorización tendrá una validez de un año, y
se prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con
una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos
períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas. La autorización se concederá sin límite de duración
cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres
años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje
de realizar la actividad durante un año ininterrumpido. 4. La solicitud de autorización presentada conforme
a lo previsto en este artículo se resolverá en el plazo de tres meses
siguientes a su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, dicha
solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización
de funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate de
prórrogas de autorización sucesivas. En los expedientes de primera autorización y
prórroga, la autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a las características que se
valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la vigilancia
del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad laboral que concedió la
autorización apreciase el incumplimiento de esta obligación, procederá a
iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción total o parcial de la
autorización. La apertura de este procedimiento se notificará a
la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que
considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los representantes de
los trabajadores de la empresa de trabajo temporal. Si en el expediente quedase acreditado el
incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa
de la empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o parcial
de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que la
justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la actividad de
la empresa requerirá de una nueva autorización. 3. Garantía financiera. 1. Las empresas de trabajo temporal deberán
constituir una garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en: a) Depósito en dinero efectivo o en valores
públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por
un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto. 2. La garantía, prevista en el número anterior,
debe alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a
veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Para
obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía debe
alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio
económico inmediato anterior, sin que, en ningún caso pueda ser inferior al
importe de la garantía exigido para el primer año de actividad. 3. Cuando se haya concedido la autorización sin
límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía
financiera en los términos previstos en el número anterior. 4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo
exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el
artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de
actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente
constituida. 5. La garantía constituida responderá, en la forma
prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones, salariales y de
Seguridad Social. 6. La garantía constituida será devuelta cuando la
empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tengan
obligaciones indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes,
extremos que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa. 4. Registro. 1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el
que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los datos
relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos
de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, domicilio, ámbito profesional y
geográfico de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la
misma. Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de actividades que se
acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el
cese en la condición de empresa de trabajo temporal. Reglamentariamente se determinarán las conexiones
que deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales. 2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer
constar su identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas de
empleo que efectúe. 5. Obligaciones de información a la
autoridad laboral. 1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a
la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una
relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será remitida por la
autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que se
refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los
Trabajadores, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el mismo en
materia de sigilo profesional. 2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal
deberá informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad,
apertura y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad. 3. Si el lugar de ejecución del contrato de
trabajo, o de la orden de servicio en su caso, se encontrase situado en un
territorio no incluido en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la
empresa de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de
dicho territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a su
inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización
administrativa. CAPITULO II Contrato de
puesta a disposición 6. Supuestos de utilización. 1. El contrato de puesta a disposición es el
celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo
por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa
usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél. 2. Podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los
mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 3. El contrato de puesta a disposición se
formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan. 7. Duración. 1. En materia de duración del contrato de puesta a
disposición, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de
contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los
eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios. 2. Si a la finalización del plazo de puesta a
disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria,
se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido. 3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a
disposición que prohiba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a
la finalización del contrato de puesta a disposición. 8. Exclusiones. Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta
a disposición en los siguientes casos: a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la
empresa usuaria. b) Para la realización de las actividades y
trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se
determinen reglamentariamente. c) Cuando en
los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado
los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por
las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de
los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los
dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo
hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses,
de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal. d) Para ceder trabajadores a otras empresas de
trabajo temporal. 9. Información a los representantes de
los trabajadores en la empresa. La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición
y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración.
En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o
de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición, que
le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal. CAPITULO III Relaciones
laborales en la empresa de trabajo temporal 10. Forma y duración. 1. El contrato de trabajo celebrado entre la
empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas
usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada
coincidente con la del contrato de puesta a disposición. Dichos contratos se deberán formalizar por escrito
de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de
trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de
empleo, en los términos que reglamentaria mente se determinen, en el plazo de
los diez días siguientes a su celebración. (modificado parcialmente por la
L14/2001). 2. Las empresas de trabajo temporal no podrán
celebrar contratos de aprendizaje con los trabajadores contratados para ser
puestos a disposición de las empresas usuarias. 3. La
empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un
contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento
de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un
supuesto de contratación eventual de los contemplados en la letra b) del
apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo
formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos
requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus normas de
desarrollo reglamentario. 11. Derechos de los trabajadores. 1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de
servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total
establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo
aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración
deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso
semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo
responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones
finales del trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho
salario en el contrato de puesta a disposición del trabajador. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto
de los Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo
determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización
económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a
la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de
salario por cada año de servicio. 12. Obligaciones de la empresa. 1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el
cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación
con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa
usuaria. 2. Las empresas de trabajo temporal estarán
obligadas a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación
de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin
perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional. 3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse
de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa
usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de
riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya
a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al
trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que
formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en
todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la
celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la
cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo
dispuesto en los artículos 15. 1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales. El gasto de formación en materia preventiva será
computado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante
establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las
necesidades de formación en materia preventiva. 4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo
que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier
cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación. 13. Negociación colectiva. En ausencia de órganos de representación legal de
los trabajadores, estarán legitimados para negociar los convenios colectivos
que afecten a las empresas de trabajo temporal las Organizaciones sindicales
más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de
los trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales
Organizaciones. 14. Aplicación de la normativa laboral
común. Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el
artículo 13, no será de aplicación a los trabajadores contratados por la
empresa de trabajo temporal para prestar servicios exclusivamente bajo su
dirección y control. CAPITULO IV Relación del
trabajador con la empresa usuaria 15. Dirección y control de la actividad
laboral. 1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el
ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las
facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por
aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. 2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio
por la empresa de trabajo temporal de la facultad disciplinaria atribuida por
el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria
considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento
contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin
de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. 16. Obligaciones de la empresa usuaria. 1. Con carácter previo al inicio de la prestación
de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los
riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y
prevención contra los mismos. 2. La empresa usuaria es responsable de la
protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo
de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto
2065/1974 de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del
contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de
seguridad e higiene. 3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el
trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha
responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya
realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará la información
que la empresa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria. 17. Derechos de los trabajadores en la
empresa usuaria. 1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán
derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la
empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de
su actividad laboral. Los representantes de los trabajadores de la
empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en
misión, mientras ésta dure a efectos de formular cualquier reclamación en
relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo
aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda
suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan
derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de
aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo
temporal de la cual depende. 2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de
transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de
duración del contrato de puesta a disposición. CAPITULO V Derogado por RD Leg. 5/2000, 4
de agosto CAPÍTULO VI Actividad
transnacional de las empresas de trabajo temporal Sección primera
Actividad en
España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico
Europeo 22. Requisitos de la actividad en España
de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico
Europeo. 1. Las empresas de trabajo temporal establecidas
en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus
trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias establecidas o
que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) La empresa de trabajo temporal deberá, de
conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estar
válidamente constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de
empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, no
siendo de aplicación el capítulo I de la presente Ley. b) El contrato de puesta a disposición entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la
legislación aplicable al mismo, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a
lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley, a excepción de la obligación
de formalización en el modelo reglamentariamente establecido. c) La empresa de trabajo temporal estará sujeta a
lo establecido en la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional y deberá garantizar a sus
trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la misma, no
siendo de aplicación el capítulo III de la presente Ley a excepción de lo
dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11. 2. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia,
trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones
tributarias de las empresas a que se refiere el apartado 1. 23. Disposiciones aplicables a las
empresas usuarias españolas. Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan
su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con
las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas,
de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén
válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de
empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior,
la relación entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se
ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley. 24. Infracciones. 1. Las infracciones administrativas de las empresas
de trabajo temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se
refiere esta sección serán las establecidas en los apartados siguientes de
este artículo. 2. Constituyen infracciones graves de las empresas
de trabajo temporal: a) No formalizar por escrito el contrato de puesta
a disposición. b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley. 3. Constituyen infracciones muy graves de las
empresas de trabajo temporal: a) Formalizar contratos de puesta a disposición sin
estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la
legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos
por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados. b) Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad
para la seguridad o la salud se determinen reglamentaria mente. c) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra
empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a
terceros. 4. Constituye infracción administrativa leve de las
empresas usuarias la prevista en el artículo 20.1.b) de la presente Ley. 5. Constituyen infracciones administrativas graves
de las empresas usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley. 6. Constituyen infracciones muy graves de las
empresas usuarias: a) Formalizar contratos de puesta a disposición con
empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales
según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los
requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de
empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados. b) Las previstas en el artículo 20.3 de la presente
Ley. 25. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme
a lo dispuesto en esta sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
38 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, la reincidencia de
las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la
Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el
artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un
año de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias establecidas
o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos
ocasiones, por tiempo indefinido. Cuando el expediente sancionador lleve aparejada
la propuesta de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será
competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la
legislación laboral. Sección segunda Actividad en la
unión europea o en el espacio económico europeo de empresas de trabajo temporal
españolas 26. Disposiciones aplicables a la actividad
transnacional de empresas de trabajo temporal españolas. 1. Las empresas de trabajo temporal que dispongan
de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley
podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias
establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión
Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la
presente Ley. El contrato de puesta a disposición entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en
el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no
serán de aplicación. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado
anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán
por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las
empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores
las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las
normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando
sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. 27. Infracciones y sanciones. 1. Las infracciones y sanciones de las empresas de
trabajo temporal en los supuestos a que se refiere esta sección serán las
establecidas en el capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado
3 de la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de las empresas de
trabajo temporal que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente por
los Estados cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las
empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera. En todo lo no previsto en la
presente Ley se aplicará la legislación laboral y de seguridad social a las
relaciones existentes entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y
entre éste y la empresa usuaria, y la legislación civil y mercantil a las
relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria. Segunda. Derogada. Tercera. 1. Las cooperativas,
debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su legislación específica,
podrán obtener la correspondiente autorización administrativa para operar como
empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado
podrán contratar a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de
las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 8
y 10 de esta Ley, aunque el número de asalariados con contrato por tiempo
indefinido supere el 10 por 100 del total de sus socios. 2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe
como empresa de trabajo temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo
cuya actividad consista en prestar servicios en empresas usuarias, así como las
correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto
en la legislación aplicable a dicho tipo de sociedades. DISPOSICION
FINAL Unica. Se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
esta Ley. |

